martes, 2 de junio de 2015

clase diez



LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO: El principio de estabilidad evita al trabajador el riesgo de quedar constantemente sin empleo, cambiar con frecuencia el régimen de vida y, a veces, el lugar de residencia. Sin estabilidad, los trabajadores vivirían con la inseguridad y la psicosis del presente y del mañana. Por el contrario, la permanencia puede despertar, en el obrero "un sentimiento de adhesión y colaboración con la empresa". A pesar de que los empleadores están facultados para introducir el ius variandi, consistente en aquellos cambios relativos a las formas y modalidades en el proceso de producción, el ejercicio de esta facultad tiene límites que no pueden alterar las modalidades esenciales de las condiciones de trabajo y menos aún del contrato, para causar "perjuicios materiales y morales al trabajador". La garantía de permanencia en el empleo es unilateral, sólo favorece a los empleados, presupone la posibilidad de prestar servicios y representa "un medio para asegurar sus beneficios". La estabilidad es un principio que debe prevalecer en el derecho positivo, porque es una traba para el despido abusivo o injustificado, la ruptura de ésta produce efectos como la reinstalación e indemnización y evitan el despido libre.
El principio de estabilidad en el empleo fue incluido en el texto original del artículo 123, en la fracción XXII, el cual decía:
El patrón que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esa obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrón o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrón no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.
La Corte, al aplicar este precepto, el 29 de julio de 1936, sostuvo en una primera tesis que cuando el trabajador opta por la reinstalación, no es posible admitir que un patrono esté autorizado para no aceptar el laudo que le ordena reinstalar al obrero, ya que con esto se contraría el espíritu del derecho del trabajo, no puede entenderse que el legislador haya querido garantizar los derechos del obrero y, al mismo tiempo, haya otorgado la posibilidad de que los patronos dejaran de cumplir las obligaciones correspondientes.
Del criterio anterior, derivó la idea por parte de la Corte para que, en este caso, el patrón con apoyo en la fracción XXI, del artículo 123, haga valer la insumisión al arbitraje cubriendo la responsabilidad del conflicto además de tres meses de salario y de 20 días por cada año de servicios prestados, según lo establecería el artículo 602 de la ley anterior. Posteriormente, durante la época del presidente Ávila Camacho, la Corte cambió radicalmente el criterio. En la ejecutoria de Óscar Cué, del 21 de febrero de 1941, sostuvo que los patrones podían negarse a la reinstalación, pagando daños y perjuicios. Para ello se apoyó en la idea de que "siendo la reinstalación una obligación de hacer la ejecución forzosa, es imposible".
Durante 1962, el presidente López Mateos intentó restituir a los trabajadores su derecho a la estabilidad, al modificar la fracción XXI, del inciso a), del artículo 123, la cual quedó redactada en la forma siguiente:
Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado de indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores se dará por terminado el contrato de trabajo.
A su vez fue adicionada la fracción XXII, con el siguiente párrafo: "La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización"


LAS CONDICIONES DE TRABAJO: Si bien es cierto que las condiciones laborales deben quedar establecidas por escrito en un contrato individual de trabajo, en la práctica es muy común que estas relaciones se desarrollen sin que exista la celebración de este contrato.
La  ley  Federal del Trabajo dispone en su artículo 21 que  se presumirá la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre quien presta un trabajo personal y el que lo recibe. Ahora bien,  esto quiere decir que sino existe contrato de trabajo de forma escrita, no puede privarse al trabajador de sus derechos pues,  como hemos mencionado, el trabajador goza en todo momento de los derechos que la ley laboral le otorga, aunque no estén  especificados en un contrato suscrito por las partes.
En el contrato firmado por escrito entre patrón y trabajador deben precisarse con toda claridad las condiciones en que habrá de prestarse el trabajo, tales como el salario que percibe el trabajador, el lugar de trabajo, horario días de descanso, en que consiste el trabajo que desempeñará, etcétera.
Si no existe contrato de trabajo en forma escrita, la ley laboral establece los derechos mínimos del trabajador; de la misma forma determina las condiciones mínimas en que debe hacerse el trabajo.
Las condiciones de trabajo son: días de descanso, jornada de trabajo, participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa,  salario, vacaciones.

JORNADA DE TRABAJO SEMANAL:  el articulo 58 de la Ley Federal del Trabajo dispone “Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del patrón para prestar su trabajo”  El tiempo que el trabajador permanece en su centro de trabajo debemos entenderlo como aquel en el que está a disposición  del patrón.
Existen tres tipos de jornadas laborales para la Ley federal del Trabajo:
Diurna: comprende de las 6 a las 20 horas.
Nocturna: comprende de las 20 a las 6 horas del día siguiente.
Mixta: la integrada por un periodo de tiempo de la diurna y otro de la nocturna, siempre que el tiempo de horario nocturno no sea mayor a tres horas y media, pues de lo contrario se entenderá que es jornada nocturna y no mixta.
La jornada de trabajo puede ser continua, es decir,  que el trabajador no interrumpa el tiempo durante el cual está prestando sus servicios; sin embargo, en este caso la ley dispone que el patrón deberá otorgarle un descanso de por lo menos media hora, que regularmente se utiliza para tomar alimentos.
Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.
La ley laboral también establece que la jornada laboral será de ocho horas diarias como máximo tratándose de la jornada diurna, acumulando un máximo de 48 horas a la semana; siete horas tratándose de jornada nocturna con 42 horas a la semana y siete horas y media tratándose de jornada mixta.

DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO:  el articulo 69 de la Ley Federal del Trabajo dispone “por cada seis  días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos con goce de salario integro”.
Tradicionalmente se ha procurado que el día de descanso designado a los trabajadores sea el domingo, sin embargo no siempre es así; éste se fijará de común acuerdo entre trabajador o sindicato y patrón.
En cualquier caso  al trabajador siempre debe disfrutar de un dia de descanso cuando menos con goce de salario integro, es decir,  que de la misma forma que los demás derechos establecidos en la leu laboral,  el trabajador puede gozar de más de un día de descanso a la semana. Por ejemplo, tratándose de empleados bancarios la ley  de la materia prevé el derecho a disfrutar de dos días de descanso a la semana.
Nuestra legislación dispone que el dia de descanso de los trabajadores  sea el dia domingo, por considerar  que en ese día es propicia la convivencia con su familia, se puede liberar de tensiones acumuladas por los días de trabajo y recuperarse del desgaste físico y mental.

VACACIONES. Otro de los derechos de los trabajadores es el relativo a gozar de un periodo de vacaciones por cada año de trabajo.
El articulo 76  de la ley laboral dispone “los trabajadores que tengan mas de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborales y,  que aumentarán en dos días laborables, hasta llegar a 12, por cada año subsecuente de servcios”
Después del cuarto año el periodo de vacaciones aumentarán en dos días por cada cinco de servicio, de tal forma que el trabajador solamente tendrá derecho a disfrutar de su periodo vacacional hasta que haya laborado para  el patrón por l menos un año.
Este periodo inicial de seis días se incrementará dos días cada año hasta llegar a 12, después se incrementará dos días por cada cinco años de servicio, de la  siguiente manera:
1 año de servicio:  6 días
2 años de servcio: 8 días
3 años de servicio: 10 días
4 años de servicio: 12 días
9 años de servicio: 14 días



Estos periodos no son compensables, es decir, el patrón no puede otorgar una cantidad de dinero a cambio de que el trabajador labore los días en que debe gozar de vacaciones, los que deberán ser disfrutados en forma continua.

AGUINALDO:  El aguinaldo es un pago especial que se entrega a los trabajadores asalariados, constituyendo un salario más a las doce mensualidades correspondientes a un año. Este pago puede ser monetario o en especies, de forma única, y por simple pacto entre el empleador (beneficiario) y el empleado (beneficiado).
En México, la Ley Federal del trabajo, en su artículo 87 establece que el aguinaldo mínimo será el equivalente de 15 días de sueldo base y que deberá cubrirse antes del 20 de diciembre de cada año. También establece que los trabajadores que por cualquier motivo no laboren durante todo el año, tendrán derecho al pago de la parte proporcional del aguinaldo conforme al tiempo trabajado, aunque no establece si este tiempo debe computarse por días, semanas o meses completos

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